Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 11 jul 2018
1. Las canales de porcino serán marcadas con la letra mayúscula que represente la clase de la canal o el porcentaje de carne magra estimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017. Además, se utilizarán unas letras o cifras de al menos dos centímetros de altura, que garanticen la legibilidad del marcado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, podrá marcarse en las canales de porcino una indicación que se refiera al peso de la misma u otras indicaciones que se consideren adecuadas. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, no será obligatorio el marcado de las canales: a) siempre que el matadero extienda un acta conforme al modelo establecido por la autoridad competente que indique, para cada canal, al menos los siguientes datos: 1.º Una identificación individual de la canal mediante cualquier método inalterable que garantice en todo momento su trazabilidad. 2.º El peso de la canal en caliente. 3.º El resultado de la clasificación. Las actas deberán ser firmadas el día en que se extiendan, por una persona del matadero encargada de la función de control y conservarse durante, al menos, tres meses desde el día de su firma. No obstante, para poder ser comercializadas sin despiezar en otro Estado miembro, las canales deberán marcarse conforme a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, y en el apartado 1 del presente artículo. b) Cuando todas las canales se troceen, como una operación continua, en una sala de despiece autorizada de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y adjunta al matadero. 3. En todos los mataderos en los que se efectúe la clasificación de canales se deberá llevar un registro diario, que vincule la identificación individual de cada canal con su peso en caliente y con su contenido estimado de carne magra o resultado de la clasificación, garantizando en todo momento su trazabilidad. Este registro, así como los albaranes y documentos de comunicación previstos en el artículo 8, deberán conservarse durante un mínimo de tres meses desde el día del sacrificio de los animales. 4. Es responsabilidad de los mataderos garantizar el buen funcionamiento de todos los equipos y aparatos de medida, incluyendo el control del funcionamiento de las básculas y de los equipos de clasificación. Las básculas empleadas en los pesajes, así como los elementos accesorios empleados en el pesaje, deberán adaptarse a la normativa reguladora de control metrológico. Además, los instrumentos de pesaje estarán sellados para garantizar la corrección y transparencia de las operaciones de pesaje. 5. El matadero deberá disponer de procedimientos que permitan garantizar que el peso registrado coincide con el valor real de la pesada y que queda fielmente recogido, en su caso, en el registro informático.
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eli/es/rd/2018/07/06/814#art-5