Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 11 jul 2018
1. A efectos de lo establecido en el presente real decreto, las canales se presentarán sin la lengua, las cerdas, las pezuñas, los órganos genitales, la manteca, los riñones y el diafragma, según lo dispuesto en el anexo IV, punto B.III del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. 2. Además, no se podrá proceder a la retirada de grasa, músculo u otro tejido de las canales antes de su pesaje, clasificación y marcado, salvo en los casos en que se apliquen exigencias veterinarias, tal y como establece el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, considerando la práctica comercial seguida en España, como excepción a la presentación tipo que establece la normativa de la Unión Europea mencionada, las canales de porcino también podrán ajustarse a las modalidades de presentación que figuran en el anexo II en el momento de ser pesadas y clasificadas. Además, en aplicación del artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, con el fin de poder fijar las cotizaciones de las canales de porcino sobre una base comparable, en el anexo II figuran los coeficientes de corrección correspondientes.
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eli/es/rd/2018/07/06/814#art-4