Art. 2
2 / 18En vigor desde 11 jul 2018
1. A efectos del presente real decreto serán aplicables las definiciones de canal y presentación del anexo IV del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.
2. Además, se entenderá por autoridad competente los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
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Proeli/es/rd/2018/07/06/814#art-2