Art. 16
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 29 nov 2023
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, los agentes deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Actuar en exclusiva para una sola empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica, o para varias del mismo grupo. b) No ostentar representación alguna de los inversores ni desarrollar actividades que puedan entrar en conflicto con el buen desempeño de sus funciones. c) Los requisitos de honorabilidad, conocimiento, competencias y experiencia del 164.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. d) No percibir de la clientela honorarios, comisiones o cualquier otro tipo de remuneración. e) No podrán subdelegar sus actuaciones. 2. Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacional que sean personas jurídicas deberán, como requisito previo al nombramiento de agentes: a) Disponer de los medios necesarios para controlar de forma efectiva la actuación de sus agentes y hacer cumplir las normas y procedimientos internos de las entidades que les resulten aplicables. b) Asegurarse de que los agentes cumplen lo dispuesto en el apartado 1.c), que no desarrollan actividades que puedan afectar negativamente a la prestación de los servicios encomendados, que informan a la clientela o posible clientela del nombre de la entidad a la que representan y de que actúan en su nombre y por su cuenta cuando se pongan en contacto o antes de negociar con cualquier cliente o posible cliente. c) Otorgar a los agentes poder suficiente para actuar en nombre y por cuenta de la entidad en la prestación de servicios que se les encomienden.
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