Art. 135
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para los distribuidores

Art. 135

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En vigor desde 29 nov 2023
Las empresas de servicios de inversión, al decidir la gama de instrumentos financieros y servicios que ofrecen o recomiendan y los respectivos mercados destinatarios, mantendrán procedimientos y medidas para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos aplicables conforme a la Ley 6/2023, de 17 de marzo, el presente Reglamento y la demás normativa que sea aplicable, incluidos los que atañen a la información, la evaluación de la idoneidad o la conveniencia, los incentivos, y la gestión correcta de los conflictos de intereses. En este contexto, se considerarán con especial atención los casos en los que los distribuidores se propongan ofrecer o recomendar nuevos productos o existan variaciones en los servicios que prestan.
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