Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros
Art. 123
123 / 165En vigor desde 29 nov 2023
La producción de instrumentos financieros, incluidas su creación, desarrollo, emisión o diseño, se atendrá, de un modo apropiado y proporcionado, a los requisitos pertinentes establecidos en los artículos 176.2.c) y 199 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en el artículo 87.1 de este real decreto y en este capítulo, teniendo en cuenta la naturaleza del instrumento financiero, el servicio de inversión y el mercado destinatario del producto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2023/11/08/813#art-123