Art. 114
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 114

114 / 165
En vigor desde 29 nov 2023
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, para que las personas indicadas en dicho artículo puedan ser tratadas como clientes profesionales, deberá observarse el siguiente procedimiento: a) El cliente deberá pedir por escrito a la entidad su clasificación como cliente profesional, bien con carácter general, bien para un servicio o transacción determinada, o para un tipo de producto o transacción específico. b) La entidad deberá advertirle claramente por escrito de las protecciones y posibles derechos de los que se vería privado. c) El cliente deberá declarar por escrito, en un documento distinto al del contrato, que conoce las consecuencias derivadas de su renuncia a la clasificación como cliente minorista. 2. Antes de decidir si aceptan la solicitud de renuncia, las empresas de servicios de inversión estarán obligadas a adoptar todas las medidas razonables para asegurarse de que el cliente que pide ser tratado como cliente profesional cumple los requisitos expuestos en el artículo 113. 3. Las entidades deberán elaborar y aplicar políticas y procedimientos internos, por escrito, para clasificar a su clientela, correspondiendo a los clientes profesionales informar a la entidad de cualquier cambio que pudiera modificar su clasificación. En cualquier caso, cuando la entidad tenga conocimiento de que un cliente ha dejado de cumplir los requisitos para ser tratado como profesional, lo considerará con carácter inmediato, a todos los efectos, cliente minorista.
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eli/es/rd/2023/11/08/813#art-114