Art. 3
3 / 26En vigor desde 8 jul 2007
Corresponde a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, promover la protección de la salud de los deportistas, así como desarrollar una política integral de prevención, de control y de sanción por la utilización de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte, de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos por España. La Comisión actuará dentro del ámbito de competencias fijado por la Ley Orgánica 7/2006, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en la materia.
Dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 7/2006, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje tiene las siguientes atribuciones:
1. En materia de protección de la salud le corresponden:
1.1 Las funciones que le atribuye el artículo 3.2.1 de la Ley Orgánica 7/2006.
1.2 En el ámbito de las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, le corresponden las siguientes funciones respecto de:
a) El contenido, alcance y efectos de los controles de salud a realizar en las distintas modalidades o especialidades deportivas, en función de las peculiaridades que concurran en las mismas;
b) La obligatoriedad de efectuar controles de salud previstos en la Ley Orgánica 7/2006, en aquellas modalidades o especialidades deportivas en que se considere necesario o conveniente para una mejor prevención de la salud de sus practicantes;
c) La realización de controles periódicos de salud previstos en la Ley Orgánica 7/2006 a los deportistas de alto nivel;
d) La elaboración de un modelo de Certificación Médica de Aptitud Deportiva en colaboración con el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
e) La supervisión de los procedimientos de consentimiento informado sobre el tratamiento médico, terapéutico o sanitario prescrito o aplicado a un deportista y que se considere dopaje;
f) La suspensión de la licencia federativa por razones de salud a deportistas o a otras personas que siendo titulares de licencia realicen actividades deportivas, en la forma que reglamentariamente se establezca;
g) El establecimiento, sin perjuicio de lo previsto en el apartado d) anterior, de un protocolo para la aplicación de reconocimientos médicos de aptitud y de cualesquiera otras actuaciones tendentes a proteger la salud en las distintas modalidades deportivas, así como ordenarlos en aquellas actividades deportivas que requieran licencia federativa de ámbito estatal que se consideren oportunas.
2. En materia de lucha contra el dopaje en el deporte le corresponden:
2.1 Las funciones que le atribuye el artículo 3.2.2 de la Ley Orgánica 7/2006.
2.2 De acuerdo con el artículo 2.3 y concordantes de la Ley Orgánica 6/2007, le corresponden las siguientes funciones:
a) establecer, gestionar y administrar la base de datos centralizada sobre controles de dopaje, en los términos establecidos por el artículo 5.5 de la Ley Orgánica 7/2006 y sus disposiciones de desarrollo;
b) establecer un modelo normalizado de información a los deportistas, que se les entregará junto con la notificación de un control al que deban someterse o al inicio de la recogida de las muestras del mismo. Este modelo normalizado incluirá los derechos y obligaciones del deportista respecto a los procedimientos del control, sus trámites esenciales y sus principales consecuencias. Este modelo normalizado informará que los datos obtenidos serán objeto de tratamiento y cesión en las condiciones previstas en la Ley Orgánica 7/2006, e incluirán las menciones oportunas para poder ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal;
c) homologar el material necesario para la realización de las actuaciones que, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica 7/2006, integran los controles de dopaje;
d) autorizar los planes individualizados de control basados en los datos analíticos aportados por los laboratorios, en los resultados de los controles e informes analíticos y otros parámetros establecidos de acuerdo con los protocolos de actuación establecidos en los convenios internacionales en materia de lucha contra el dopaje suscritos por España;
e) expedir la habilitación al personal médico y sanitario que realicen la recogida de las muestras en los controles de dopaje que se lleven a cabo en el ámbito de la Ley Orgánica 7/2006, así como, en su caso, acordar su renovación o revocación, de acuerdo con el artículo 6 de la misma;
f) establecer el protocolo de actuación necesario para hacer efectivo un sistema de localización de los deportistas, dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley Orgánica 7/2006, a efectos de la realización de controles de dopaje al margen de la competición, por medio de los datos facilitados a la Comisión por los propios deportistas, su respectiva Federación, equipo o club, así como sus entrenadores y directivos, en los supuestos establecidos en la Ley Orgánica 7/2006.
g) determinar los parámetros objetivos para establecer grupos de riesgo a controlar, manteniéndolos al día e intercambiando, dentro de los límites previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica 7/2006, los datos con las federaciones españolas y entidades deportivas internacionales correspondientes, realizando el seguimiento de controles y evitando su duplicidad;
h) acordar el sometimiento a controles de dopaje, en los supuestos previstos por el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 7/2006, de los deportistas que tengan suspendida su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje, así como de los deportistas que no hayan renovado su licencia y se presuma que no han abandonado la práctica deportiva.
3. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y del Dopaje tiene asimismo, en virtud de lo dispuesto en los apartados 2.1.j) y 2.2.i) del artículo 3 de la Ley Orgánica 7/2006 y concordantes, atribuidas las siguientes facultades:
a) solicitar de los órganos competentes la adopción de las medidas en materia de trazabilidad de productos susceptibles de producir dopaje en el deporte.
b) suministrar aquellos datos que sean necesarios para el mantenimiento y desarrollo del sistema de información sobre protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte y que hayan de ser facilitados conforme a lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley Orgánica 7/2006;
c) establecer la relación de datos que deben incorporarse en la Tarjeta de Salud del Deportista, proponiendo asimismo los diferentes niveles de acceso, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
4. En el ejercicio de sus competencias, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje actuará con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona, en particular el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Asimismo, actuará conforme a las mejores prácticas para su realización.
5. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y del Dopaje tendrá igualmente cualquier otra función que, siendo competencia del Consejo Superior de Deportes, se refiera a las materias objeto de regulación por la Ley 7/2006 y no esté expresamente atribuida a otro órgano o entidad, así como aquellas funciones que se le atribuyan legal o reglamentariamente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/06/22/811#art-3