Art. 20

Art. 20

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En vigor desde 8 jul 2007
1. Los miembros de la Comisión y de todos los órganos y grupos de trabajo que la integran deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los datos, informes y antecedentes a los que accedan por razón de su cargo. Dichos datos, informes o antecedentes sólo podrán utilizarse para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 3 de este real decreto. 2. Las reuniones de todos los órganos y grupos de trabajo de la Comisión tendrán carácter reservado en cuanto se refieran a datos de carácter personal.
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eli/es/rd/2007/06/22/811#art-20