Art. Disposición adicional octava

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 6 ago 2010
La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá, a partir de los datos que figuran en el anexo I del Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, proceder a la desagregación, división e interpretación de los Indicadores Comunes de Seguridad del mismo, a los efectos del tratamiento y elaboración de los indicadores de ámbito nacional. Se añade por el .2 del Real Decreto 918/2010, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2010-12533 .

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eli/es/rd/2007/06/22/810#disposicion-adicional-octava