Art. 28
Título TÍTULO III

Art. 28

Derogado49 / 53
En vigor desde 7 sept 2007
1. Las empresas ferroviarias establecerán, dentro de su sistema de gestión de la seguridad, las pautas y los procedimientos a seguir en la investigación de accidentes en los que se encuentren implicadas. 2. Las empresas ferroviarias elaborarán, antes del 31 de marzo de cada año, un informe anual, que remitirán a la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios y a la Dirección General de Ferrocarriles, sobre los accidentes ferroviarios ocurridos en el año anterior, en los que hubieran estado implicadas.
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eli/es/rd/2007/06/22/810#art-28