Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 28 feb 2015
1. La cuantía a percibir por cada ADSG será como máximo, el cien por cien del importe del presupuesto relativo a las actuaciones subvencionables presentado por la ADGS solicitante para el año de que se trate. 2. El importe total de la subvención con cargo a los Presupuestos Generales del Estado no podrá superar la cuantía total de las ayudas destinadas por las comunidades autónomas a subvencionar los costes de los programas sanitarios de las ADSG con cargo a los presupuestos de dichas comunidades autónomas para el año en que se solicite la subvención, o el 50 por cien del total de la ayuda concedida por la autoridad competente para dicha finalidad en otro caso.
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eli/es/rd/2015/02/13/81#art-7