Art. Disposición transitoria tercera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 2 jul 2006
1. Podrán acogerse a lo establecido en este real decreto, los contratos de trabajo extinguidos por las empresas mineras del carbón entre el 1 de enero de 2006 y su entrada en vigor, que cumplan los requisitos establecidos en la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales y que se produzcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52. c) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y conforme a los procedimientos regulados en esta norma legal. 2. La carta que comunique la extinción del contrato de trabajo habrá de recoger, de modo expreso e inequívoco, la vinculación entre la citada extinción y el «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras». Asimismo, la citada comunicación deberá señalar la sustitución de la indemnización legal que corresponda por las ayudas por costes laborales mediante prejubilación, así como, el compromiso de la empresa de readmitir al trabajador en el supuesto de quedar excluido del anexo de la resolución por la que se estime la concesión de las referidas ayudas. Dicha readmisión tendrá los mismos efectos legales que los previstos para los despidos declarados nulos.
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