Art. 5
5 / 15En vigor desde 8 abr 2027
1. Podrán aportar perfiles genéticos al Banco Estatal de ADN los siguientes laboratorios:
a) Los designados para tal fin por las comunidades autónomas en el marco de cooperación interadministrativa acordado por el Consejo Territorial de Memoria Democrática.
b) Aquellos otros laboratorios, públicos o privados que dispongan de perfiles de ADN obtenidos para alguno de los fines previstos en este real decreto.
c) Los servicios de biología del INTCF y los laboratorios de ADN de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que, en el marco de investigaciones judiciales o fiscales, dispongan de perfiles de ADN obtenidos para alguno de los fines previstos en este real decreto.
2. La Comisión Nacional para el Uso Forense del ADN, en adelante CNUFADN, acreditará a los laboratorios a que se refiere el punto anterior con base en los criterios técnicos y de calidad que esta determine. Estos criterios podrán estar basados en el estado y el alcance de la acreditación bajo la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, así como en la superación de controles de calidad externos reconocidos por la Sociedad Internacional de Genética Forense (ISFG), la Red Europea de Institutos de Ciencias Forenses (ENFSI) o similares.
3. La acreditación se realizará por el procedimiento de evaluación aprobado por la CNUFADN, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1977/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la composición y funciones de la Comisión Nacional para el uso forense del ADN.
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Proeli/es/rd/2026/10/07/807#art-5