Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 8 abr 2027
1. En el Banco Estatal de ADN solo se inscribirán los patrones identificativos obtenidos a partir del ADN que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo. Entre estos datos podrán incluirse marcadores de ADN autosómico, marcadores de ADN del cromosoma Y (indicativos de linaje paterno), marcadores de ADN mitocondrial (indicativos de linaje materno) y marcadores de cromosoma X. 2. Para registrar los distintos perfiles genéticos en el Banco Estatal de ADN los laboratorios asignarán a cada perfil un código alfanumérico disociado del resto de datos identificativos, garantizando en todo caso su privacidad y su trazabilidad. 3. Cada laboratorio recogerá y gestionará los datos identificativos y de contacto mínimos y necesarios de las personas interesadas a efectos de establecer los vínculos de parentesco entre las víctimas y sus familiares, en caso de compatibilidad genética obtenida en el Banco Estatal de ADN, y de notificaciones o comunicaciones. Estos datos no se registrarán en el Banco Estatal de ADN. 4. Igualmente, cada laboratorio recogerá los datos relacionados con el hallazgo de los restos humanos que hayan sido objeto de análisis para el cotejo con otros datos que puedan aportar los familiares.
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