Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 22 sept 2021
1. Corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la gestión y el mantenimiento del Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad. 2. En el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad se inscribirán los operadores que por cualquier título ostenten la posesión legal de las embarcaciones a las que se refieren las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, así como las autorizaciones de uso de las embarcaciones que aquéllos operen. 3. El contenido del Registro se regulará mediante Orden del titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública e incluirá los datos identificativos del operador y, en su caso de su representante, así como de la actividad o actividades a las que destinará la embarcación o embarcaciones autorizadas. En caso de que el representante sea una persona jurídica, deberá identificarse el titular real de la misma. Además, en relación a la embarcación o embarcaciones para cuyo uso haya sido autorizado el operador, el Registro contendrá, como mínimo, la siguiente información: a) Datos identificativos e información técnica de las embarcaciones autorizadas y de sus motores. b) Datos identificativos del patrón o patrones de la embarcación. c) Actividad o actividades a las que se destinan las embarcaciones autorizadas. d) Área geográfica de desarrollo de la actividad o actividades a las que se destinará la embarcación o embarcaciones autorizadas. e) Titulación en posesión del patrón en relación a la embarcación. f) Código/s de la autorización/es. g) Lugar de depósito de la embarcación mientras no esté siendo utilizada. h) Otras condiciones o limitaciones de uso de la embarcación establecidas en la autorización de uso.
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eli/es/rd/2021/09/21/807#art-3