Art. 12
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 12

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En vigor desde 22 sept 2021
1. A los efectos de garantizar el uso exclusivo de la embarcación para la actividad o actividades a que se extiende la autorización, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, el titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de forma motivada, podrá condicionar la autorización de uso a la instalación en la embarcación y uso efectivo de dispositivos radioeléctricos de localización y seguimiento. Mediante Orden del titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública se especificarán los requisitos técnicos de dichos sistemas o equipos de acuerdo con la normativa reguladora de radiocomunicaciones marítimas e instalaciones radioeléctricas. 2. La autorización de uso podrá extender sus efectos a un ámbito geográfico limitado dentro de las aguas de jurisdicción española. Cuando el ámbito autorizado sea más reducido que el solicitado por el interesado, dicha limitación deberá motivarse debidamente en la resolución de autorización de uso de la embarcación. 3. La autorización de uso podrá incluir condiciones adicionales que tengan por fin el aseguramiento de la efectiva utilización de la embarcación para el desarrollo de la actividad para la que fue autorizada. 4. Las condiciones y circunstancias anteriores se harán constar en la propia resolución de autorización, en el asiento registral y en el Certificado.
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eli/es/rd/2021/09/21/807#art-12