Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 25
25 / 39En vigor desde 15 jul 2006
1. Durante el año académico 2006-2007, las Administraciones podrán impartir las enseñanzas reguladas en el Real Decreto 423/2005, de 18 de abril, que fija las enseñanzas comunes del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y las reguladas en el Real Decreto 1523/1989, de 1 de diciembre, que establece los contenidos mínimos del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas, y en el Real Decreto 47/1992, de 24 de enero, que establece los contenidos mínimos de las enseñanzas especializadas de las lenguas españolas.
1. Asimismo, las Administraciones en cuyo ámbito se estuvieran impartiendo durante el año académico 2005-2006 enseñanzas del nivel básico reguladas por el Real Decreto 423/2005, de 18 de abril, que fija las enseñanzas comunes del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, podrán implantar en el año académico 2006-2007 un currículo provisional de enseñanzas de nivel intermedio que, en su momento, deberá ser sustituido por el que se establezca en aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
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Proeli/es/rd/2006/06/30/806#art-25