Art. 24
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 24

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En vigor desde 15 jul 2006
1. Antes del 31 de diciembre del año 2006, quedarán fijadas las enseñanzas mínimas de las enseñanzas de idiomas así como los efectos de los certificados que se expidan. 2. En el año académico 2007-2008 se implantará con carácter general el nivel básico de las enseñanzas de idiomas, con las características y la organización que las Administraciones educativas determinen. 3. El nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas se implantará en el año académico 2007-2008 y el nivel avanzado en el año académico 2008-2009. La incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas que se extinguen al nuevo sistema se hará de acuerdo con el cuadro de equivalencias que establezca el real decreto que fije las enseñanzas mínimas de las enseñanzas de idiomas.
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