Art. 9
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 24 jun 1993
1. Los centros extranjeros en España quedarán sometidos a la inspección de las correspondientes Administraciones educativas españolas, en lo que respecta al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5, 6, 11, 12 y 16 del presente Real Decreto, sin perjuicio de su inspección por las autoridades de los países respectivos. 2. Las Administraciones educativas españolas podrán asumir, en relación con los centros extranjeros en España, funciones inspectoras más amplias que las previstas en el apartado anterior, si las autoridades de los países respectivos, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y con informe de éste, establecen fórmulas de colaboración para tal finalidad con el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo, en todo caso, con las Administraciones españolas correspondientes.
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eli/es/rd/1993/05/28/806#art-9