Art. 6
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 24 jun 1993
1. Los centros extranjeros en España deberán reunir, en todo caso, las condiciones de seguridad e higiene, acústicas y de habitabilidad que se exigen en la legislación española. 2. Los centros extranjeros en España deberán disponer de unas condiciones arquitectónicas que posibiliten el acceso y circulación a los alumnos con problemas físicos, de acuerdo con lo establecido en la legislación española.
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eli/es/rd/1993/05/28/806#art-6