Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 24 jun 1993
Los centros docentes extranjeros en España, a los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se clasifican del modo siguiente: 1. Centros que impartan enseñanzas regladas de niveles equivalentes a los obligatorios del sistema educativo y que, a su vez, podrán ser: a) Centros en los que se cursen estudios de un sistema educativo extranjero, enseñanzas de lengua y cultura españolas y, en su caso, enseñanzas de las lenguas propias de las Comunidades Autónomas. b) Centros en los que se cursen exclusivamente estudios de un sistema educativo extranjero. 2. Centros que impartan enseñanzas regladas equivalentes a niveles no obligatorios del sistema educativo español.
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eli/es/rd/1993/05/28/806#art-3