Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 33En vigor desde 24 jun 1993
1. El presente Real Decreto será de aplicación a los centros docentes que impartan, en territorio español, enseñanzas propias de sistemas educativos de otros países, correspondientes a niveles no universitarios del sistema español.
2. El establecimiento de centros extranjeros en España para impartir, tanto a alumnos españoles como extranjeros y conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos homologables académicamente a los universitarios oficiales del sistema educativo español se regirá por lo establecido en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y centros universitarios.
3. A los efectos de este Real Decreto, se entiende por país de origen del centro aquel a cuyo sistema educativo correspondan las enseñanzas que imparta.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/05/28/806#art-1