Art. Disposición transitoria cuarta
28 / 39En vigor desde 25 sept 2014
Con el objeto de facilitar y simplificar los procesos de resintonización de los aparatos receptores por parte de los ciudadanos, durante un plazo de cinco meses posterior al plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente real decreto señalado en los artículos 4.2, 5.2 y 6.2, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica que, conforme a lo previsto en el presente real decreto, accedan a la explotación de los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MAUT, no podrán realizar modificaciones en la composición de dichos múltiples digitales que comporten la necesidad de realizar nuevas resintonizaciones de aparatos receptores, en particular, aquéllas que impliquen modificar los parámetros de información identificadores del servicio de televisión digital terrestre. Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de las actuaciones necesarias para el progresivo despliegue de la cobertura de los nuevos canales radioeléctricos que deban de ser puestos en servicio conforme a lo previsto en el presente real decreto.
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Proeli/es/rd/2014/09/19/805#disposicion-transitoria-cuarta