Art. 8
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 18 ene 2015
1. Todo buque de recreo mantendrá una escucha continua durante la navegación en las frecuencias de socorro de todos los equipos de Llamada Selectiva Digital o de comunicaciones por satélite que esté obligado a llevar. Asimismo, y mientras el buque se encuentre en la mar, se mantendrá de manera obligatoria una escucha permanente en el canal 16 de VHF. 2. El receptor NAVTEX (sistema internacional de telegrafía que permite la difusión de radioavisos náuticos, la información meteorológica y cualquier otra urgente dirigida a los buques), en su caso, el receptor de Llamada a Grupos de Inmarsat (LIG), deberán encontrarse siempre operativos y sintonizados a las estaciones cercanas a la zona de navegación del buque. 3. La escucha y operación del servicio de radiocomunicaciones será realizada exclusivamente por el tripulante que disponga del certificado de operador general (COG), si el buque navega por las zonas A2, A3 o A4, o del certificado de operador restringido (COR) del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo, si el buque navega únicamente por la zona A1. Las mencionadas zonas de navegación son las que aparecen definidas en la regla 2 del capítulo IV del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS).
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