Art. 5
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 18 ene 2015
1. A los buques de recreo existentes abanderados en España antes de la entrada en vigor de este real decreto se le exigirán las prescripciones técnicas que les eran aplicables antes de la entrada en vigor del presente real decreto. No obstante lo anterior, aquellos buques existentes abanderados o que soliciten su abanderamiento en España y que cumplan con las normas técnicas del anexo de este real decreto podrán solicitar la consideración como buque nuevo. 2. Todos los buques en los que se efectúen reparaciones, reformas, modificaciones y la consiguiente instalación de equipo seguirán satisfaciendo cuando menos las prescripciones que ya les eran aplicables. Por regla general, los buques que se hallen en ese caso, cumplirán las prescripciones aplicables a los buques nuevos al menos en la misma medida que antes de experimentar transformaciones tales reparaciones, reformas, modificaciones o instalación de equipo. Las reparaciones, reformas y modificaciones de carácter importante y la consiguiente instalación de equipo satisfarán las prescripciones aplicables a los buques nuevos, hasta donde la Administración juzgue razonable y posible, de acuerdo con el capítulo II.1, regla 1, apartado 3, del Convenio SOLAS. 3. Los buques abanderados en España que por cambio de grupo o clase pasen a ser buques de recreo con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto tendrán la consideración de buque nuevo y se les aplicarán por la Administración Marítima las normas objeto de este real decreto hasta donde resulte posible. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los buques de recreo existentes que soliciten su abanderamiento en España, se someterán a las siguientes reglas: a) En lo que respecta a los materiales, disposición del casco, superestructuras, aislamientos, maquinaria, instalaciones fijas contra incendios y demás elementos estructurales, serán considerados como buques de recreo existentes nacionales. b) En lo que respecta a las instalaciones radioeléctricas, al equipo de salvamento, incluidas balsas y botes salvavidas, equipo contra incendios que no pertenezca a instalaciones fijas, y equipo de seguridad serán considerados como buques de recreo nuevos, por lo que cumplirán en esos aspectos los requerimientos de este real decreto para un buque nuevo. 5. La fecha de construcción y el uso, privado o comercial, de los buques señalados en el apartado anterior será acreditada por la presentación de los correspondientes certificados del país de registro de origen. Si no fuera posible dicha acreditación se aplicará lo siguiente: a) Si no se pudiera acreditar la fecha de construcción, se les tratará a todos los efectos como buques de recreo nuevos. b) Si no se pudiera acreditar el uso, privado o comercial, en el país de registro de origen se les tratará a todos los efectos como buques de recreo de uso privado. 6. Los buques de recreo existentes que soliciten su abanderamiento en España y que tuvieren uso privado en el país donde se encuentren abanderados y registrados y que vayan a tener uso lucrativo en España serán tratados a todos los efectos como buques de recreo nuevos.
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eli/es/rd/2014/09/19/804#art-5