Art. 41
Título TITULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 41

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En vigor desde 18 ene 2015
Cuando se efectúe un reconocimiento anual o intermedio antes del periodo estipulado en los artículos 28 y 29 de este real decreto se derivaran las siguientes consecuencias: a) la fecha de vencimiento anual que figure en el certificado de que se trate se modificará sustituyéndola por una fecha que no sea posterior a tres meses desde la fecha en que terminó el reconocimiento; b) los reconocimientos anuales o intermedios subsiguientes prescritos en las reglas pertinentes se efectuarán en los intervalos establecidos en los artículos reguladores de los mismos, teniendo en cuenta la nueva fecha de vencimiento anual; c) la fecha de expiración del certificado podrá permanecer inalterada a condición de que se efectúen uno o más reconocimientos anuales, intermedios según proceda, de manera que no se excedan entre los distintos reconocimientos los intervalos máximos estipulados en los artículos pertinentes.
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eli/es/rd/2014/09/19/804#art-41