Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 60En vigor desde 18 ene 2015
Este real decreto no será de aplicación a:
a) Los buques de recreo de arqueo bruto igual o superior a 3000 GT, que tendrán la consideración de buques mercantes.
b) Los buques de recreo destinados exclusivamente a regatas, siempre que en lo relativo a las condiciones de seguridad en la navegación y de la vida humana en el mar y en la prevención de la contaminación estén amparados por normas técnicas de una federación deportiva o por una organización reconocida y autorizada por la Dirección General de la Marina Mercante que regule su construcción y seguridad, de acuerdo con los criterios que en cada caso establezca la Dirección General de la Marina Mercante.
c) Los buques de recreo de casco de madera y construcción primitiva.
d) Los buques originales y las reproducciones singulares de buques históricos proyectados antes de 1965 y construidos predominantemente con los materiales y técnicas de origen propios de la época.
e) Los buques de recreo sustentados por colchón de aire o por hidroalas.
f) Los buques de recreo que revistan de carácter experimental por sus características técnicas y que hayan sido declarados como tales por la Dirección General de la Marina Mercante.
g) Los buques adscritos o que se vayan a adscribir a las fuerzas armadas españolas o de otros países.
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Proeli/es/rd/2014/09/19/804#art-4