Art. 4
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

4 / 60
En vigor desde 18 ene 2015
Este real decreto no será de aplicación a: a) Los buques de recreo de arqueo bruto igual o superior a 3000 GT, que tendrán la consideración de buques mercantes. b) Los buques de recreo destinados exclusivamente a regatas, siempre que en lo relativo a las condiciones de seguridad en la navegación y de la vida humana en el mar y en la prevención de la contaminación estén amparados por normas técnicas de una federación deportiva o por una organización reconocida y autorizada por la Dirección General de la Marina Mercante que regule su construcción y seguridad, de acuerdo con los criterios que en cada caso establezca la Dirección General de la Marina Mercante. c) Los buques de recreo de casco de madera y construcción primitiva. d) Los buques originales y las reproducciones singulares de buques históricos proyectados antes de 1965 y construidos predominantemente con los materiales y técnicas de origen propios de la época. e) Los buques de recreo sustentados por colchón de aire o por hidroalas. f) Los buques de recreo que revistan de carácter experimental por sus características técnicas y que hayan sido declarados como tales por la Dirección General de la Marina Mercante. g) Los buques adscritos o que se vayan a adscribir a las fuerzas armadas españolas o de otros países.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2014/09/19/804#art-4