Título TITULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 26
26 / 60En vigor desde 18 ene 2015
1. El reconocimiento inicial de un buque nuevo se realizará antes de que el buque entre en servicio y comprenderá la inspección completa de la estructura, la estabilidad, la estanqueidad, la maquinaria y el equipo del buque, incluida la inspección de la obra viva y el interior y exterior de las calderas. También comprenderá la protección operativa de la tripulación, las máquinas y los elementos anejos, la instalación eléctrica, los dispositivos de salvamento y otros equipos de seguridad, las instalaciones radioeléctricas y la disposición, situación y características de los equipos, medios y procedimientos de prevención de la contaminación marina. La conclusión con resultado satisfactorio del reconocimiento inicial dará lugar a la expedición de los certificados exigidos por este real decreto.
2. El reconocimiento se realizará de modo que garantice que la disposición, los materiales, los escantillones de la estructura del buque, y la calidad y la terminación de la estructura, los recipientes a presión y sus accesorios, las máquinas principales y auxiliares, comprendidos el aparato de gobierno y los sistemas de control correspondientes, la instalación eléctrica y demás equipos cumplen con lo prescrito en este real decreto.
El reconocimiento garantizará que la calidad y terminación de todas las partes del buque y de su equipo cumplen de forma satisfactoria las prescripciones técnicas del anexo de este real decreto; asimismo acreditará que el buque cuenta con toda la información precisa para garantizar su estabilidad, de acuerdo con lo previsto por el capítulo I, regla 10, apartado b), del SOLAS.
3. En lo referente a los dispositivos de salvamento y otros equipos de seguridad de los buques de recreo, el reconocimiento inicial comprenderá una inspección completa de los sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios, los dispositivos y medios de salvamento, con excepción de las instalaciones radioeléctricas utilizadas en ellos, los aparatos náuticos de a bordo, los medios de embarco para prácticos y demás equipamiento recogido en el anexo de este real decreto con el fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en éste, se encuentran en un estado satisfactorio y son adecuados para el servicio al que el buque esté destinado.
También se comprobarán los planes de lucha contra incendios, las publicaciones náuticas, las luces, las marcas y los medios de emisión de señales acústicas y de socorro para garantizar que cumplen con este real decreto así como, cuando proceda, con el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor.
4. Las balsas salvavidas inflables y sus medios de zafa hidrostática, y los chalecos salvavidas inflables deben ser revisados a intervalos anuales en una estación de servicio aprobada si bien en los casos en que ello no resulte viable, la Administración podrá ampliar este periodo a diecisiete meses.
Los botes de rescate y auxiliares de asistencia, los botes salvavidas, así como los medios de puesta a flote de botes y de balsas salvavidas, serán mantenidos y revisados de acuerdo a las instrucciones y al plan de mantenimiento establecido por el fabricante. Al menos una vez cada cinco años se llevará a cabo un examen y prueba por una entidad reconocida por la Administración.
5. Las instalaciones radioeléctricas de los buques de recreo, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, exigidas por este real decreto o en su defecto por el Reglamento de Radiocomunicaciones Marítimas, serán objeto de un reconocimiento inicial que comprenderá una inspección completa de dichas instalaciones, incluidas las utilizadas en los dispositivos y equipos de salvamento, a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en este real decreto o, en su caso, en el Reglamento de Radiocomunicaciones Marítimas.
6. En lo referente a la prevención de la contaminación, el reconocimiento inicial comprenderá una inspección completa de estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, las instalaciones y los materiales del buque recogidos en el anexo de este real decreto antes de que entre en servicio a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en éste y se encuentran en un estado satisfactorio y adecuado a las prestaciones del buque.
7. La conclusión con resultado satisfactorio del reconocimiento inicial conlleva la expedición de un certificado de conformidad.
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Proeli/es/rd/2014/09/19/804#art-26