Art. 25
Título TITULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 25

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En vigor desde 18 ene 2015
1. En lo referente a la estructura, la estabilidad, la estanqueidad, inspección del exterior de la obra viva, de los dispositivos de salvamento y de otros equipos de seguridad, protección de la tripulación, las máquinas y el equipo y la prevención de la contaminación, los buques de recreo deberán someterse a los reconocimientos e inspecciones programados siguientes: a) inicial, b) intermedio, c) anual, d) de renovación, e) inspección del exterior de la obra viva, f) reconocimiento del sistema propulsivo, g) de las instalaciones radioeléctricas, h) del reconocimiento en rosca. 2. Los buques de recreo deberán someterse a los reconocimientos no programados regulados en el artículo 34 de este real decreto, respecto de los elementos mencionados anteriormente, cuando se den las circunstancias previstas en dicho artículo.
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eli/es/rd/2014/09/19/804#art-25