Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

12 / 60
En vigor desde 18 ene 2015
1. Los buques de recreo podrán ser autorizados a navegar con más de 12 pasajeros a bordo cuando realicen una navegación en circunstancias particulares, tales como la participación o el acompañamiento en eventos institucionales, culturales o deportivos, siempre y cuando no se alejen más de 20 millas de la costa más próxima o entre islas de los archipiélagos de Baleares y Canarias. 2. Las solicitudes para uno o varios eventos determinados se presentarán ante el capitán marítimo correspondiente al puerto de donde se celebren los eventos, debiendo contener una referencia a las características y equipamiento del buque, el número de pasajeros que se pretende transportar y las características de la navegación a realizar. 3. El procedimiento para realizar dicha solicitud se ajustará a los siguientes requisitos: a) Las solicitudes deberán presentarse con una antelación mínima de treinta días a la celebración del evento. b) Examinada la solicitud, el capitán marítimo podrá exigir la ampliación de los datos e información presentados y en ese caso otorgará un plazo de diez días para subsanar las deficiencias que pudieran observarse. c) El capitán marítimo, mediante resolución motivada, resolverá las solicitudes presentadas en el plazo de quince días, a partir de su presentación. En la resolución se harán constar los requisitos generales en relación con la seguridad marítima, de la navegación, de la seguridad de la vida humana en la mar y de prevención de la contaminación y los particulares de seguridad en relación con la celebración del evento que deban cumplirse teniendo en cuenta las características del buque y las del evento. d) Frente a las resoluciones del capitán marítimo cabrá interponer recurso de alzada ante el Director General de la Marina Mercante, en los términos previstos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. e) En caso de silencio administrativo este se entenderá como negativo al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena, apartado 2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. 4. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones impuestas por el capitán marítimo, conforme a lo previsto por el Real Decreto 62/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se fijan las condiciones de seguridad marítima de la navegación y de la vida humana en la mar, aplicables a las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y pruebas náutico-deportivas. A los efectos de garantizar la seguridad durante la celebración de las concentraciones y pruebas, el Capitán Marítimo, una vez aprobada la solicitud, la comunicará a los organizadores de dichos eventos y los coordinadores de seguridad de los mismos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2014/09/19/804#art-12