Art. Preambulo
En vigor desde 3 jul 2011
La ganadería basada en la explotación del equino es una de las más antiguas en la historia de nuestro país, aunque ha experimentado importantes cambios en el último siglo. Partiendo de una explotación ligada a los métodos agrícolas, donde las aptitudes de trabajo y transporte eran las más fomentadas, los avances tecnológicos y los cambios sociales del país, durante la segunda mitad del siglo XX, motivaron un descenso significativo del censo y una variación radical de las orientaciones económico-productivas. Sin embargo, la consolidación de alternativas al uso tradicional de estos animales, ligadas fundamentalmente al sector servicios, en las últimas décadas, está produciendo la recuperación del sector.
Este nuevo auge del equino en su conjunto, y particularmente del caballo, ha venido motivado por las diferentes fórmulas de ocio basadas en su utilización, que se han convertido en el principal pilar económico del sector y cuentan con una gran demanda social, sin olvidar otras aptitudes como la producción cárnica o el trabajo en diversas zonas del país.
La producción equina se ha constituido como una alternativa consolidada a otras producciones ganaderas, con un peso destacado en las políticas de desarrollo rural por su importancia en la creación de empleo y riqueza.
Son necesarias unas bases comunes para la definición y ordenación del sector y para el impulso de esta actividad, en relación con una serie de aspectos zootécnicos, higiénicos y sanitarios, todo ello considerando la especificidad de la producción equina en cada uno de los subsectores que la componen. El cumplimiento de unas condiciones mínimas de construcción, ubicación, las higiosanitarias y de bienestar animal entre otras cuestiones, constituyen piezas clave de este tipo de explotaciones, presentes tanto en zonas rurales como urbanas. De acuerdo con el marco previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se establece una declaración responsable ante la autoridad competente, para las explotaciones equinas, salvo en el caso de los centros de concentración de animales, especialmente los depósitos o paradas de sementales y los centros de reproducción, así como en el caso de las explotaciones ligadas a la producción de carne para consumo humano, en los que se hace necesario una autorización por parte de la autoridad competente una vez que se haya comprobado el cumplimiento de las condiciones mínimas exigibles, de acuerdo con lo previsto en los artículos 54 y 56 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, así como en el caso de las explotaciones ligadas al sacrificio de animales a tal efecto, en los que se hace necesario una autorización por parte de la autoridad competente por mor del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios y del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. Esto es así en virtud, en el último caso, de la normativa sobre seguridad y trazabilidad alimentaria, y en el primero, por el alto riesgo que se presenta en estas explotaciones de difusión de enfermedades infecto-contagiosas, ya sea por vía horizontal acentuada por la reunión de animales de distintas procedencias en ubicaciones delimitadas, o por vía vertical, relacionada con la monta.
Lógicamente, la no exigencia de autorización en el caso del resto de explotaciones se limita a la prevista en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y no empece el cumplimiento de los regímenes autorizatorios exigibles en el ámbito medioambiental o urbanístico.
Además, es necesario avanzar y profundizar en la comercialización interna y externa tanto de los Équidos como de sus productos para lo que es clave contar con un sector ordenado y organizado en los aspectos mencionados anteriormente.
Por otra parte, y con la finalidad de equiparar la equina al resto de las especies ganaderas debe elaborarse una normativa básica que estructure y regule de forma coordinada las actuaciones específicas de sanidad animal que permitan tener un conocimiento real de la situación de determinadas enfermedades y la adopción, en su caso, de medidas para su control y erradicación.
La Ley 8/2003, de 24 de abril, establece en los apartados 1 y 2 de su artículo 36, dentro del capítulo I del título III, que las explotaciones animales de nueva instalación deberán cumplir unas distancias mínimas con respecto a poblaciones, carreteras u otras instalaciones o explotaciones que puedan representar una fuente de contagio de enfermedades, además de disponer de la previa autorización de la autoridad competente, y que las condiciones sanitarias básicas que deben cumplir las explotaciones de animales sean las establecidas por la normativa vigente. Por otra parte, el artículo 25 establece que se realizarán programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación frente a determinadas enfermedades, en función de sus repercusiones económicas, sanitarias y sociales.
El objeto principal de este real decreto es desarrollar dichos artículos de la ley estableciendo las normas de ordenación básicas del sector equino y unas normas mínimas de prevención y control de ciertas enfermedades incluidas en un Plan Sanitario Equino.
Por otra parte, el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, desarrolla un sistema de identificación individual de animales equinos. Este sistema facilitará el acceso a la calificación sanitaria individual de los équidos frente a determinadas enfermedades.
Finalmente, en materia de bienestar animal, la regulación básica se encuentra en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, cuyo artículo 4 debe desarrollarse para el sector equino, así como para especificar para las explotaciones equinas lo previsto con carácter general en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y en el Convenio Europeo de Protección de los Animales en las Explotaciones Ganaderas hecho en Estrasburgo el 10 de marzo de 1976 y ratificado por España mediante Instrumento de 21 de abril de 1988.
Para la elaboración de este real decreto se han tenido en cuenta criterios zootécnicos, de sanidad y bienestar animal, de protección del medio ambiente y de mejora de la calidad y sanidad de los productos obtenidos. Con este real decreto, asimismo, se sustituye la regulación de las explotaciones equinas que son centros de equitación, que pasan a regularse con esta norma, y se ajusta la actividad de las explotaciones para producción de carne a la normativa de la Unión Europea reguladora de los mataderos.
Igualmente, en la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en desarrollo, en los aspectos de bienestar animal, de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la entonces Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 2011,
DISPONGO:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/06/10/804#preambulo-preambulo