Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 18 dic 2016
En el caso de los animales abandonados de la especie equina que se encuentren en el centro de acogida o recogida, se entenderá como titular del animal al titular del centro, que será el responsable de los daños que el animal pudiere causar a terceros. Se excepcionan de la regla anterior aquéllos supuestos en que los animales de especie equina que se encuentren en el centro de acogida o recogida provengan de un decomiso provisional o definitivo, ordenado por la autoridad judicial o administrativa competente, y se conozca la identidad del anterior titular, al que podrán reclamarse los daños que el animal haya ocasionado a terceros y hasta que se considere normalizado y restablecido su estado de salud, hasta transcurrido un plazo máximo de un año de la efectividad del decomiso. La misma responsabilidad del párrafo anterior podrá exigirse a aquellos casos en que los animales de la especie equina se encuentren en el centro de acogida o recogida a causa de una cesión voluntaria por parte de su titular, siempre que la misma tenga origen en una recomendación realizada por autoridad judicial o administrativa competente por el incumplimiento del deber de cuidado de los animales o la infracción de las normas de protección establecidas en el ordenamiento jurídico. Se modifica por la disposición final 2.4 del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11950#df-2 . Téngase en cuenta los efectos de 1 de enero de 2016 en lo que resulte de aplicación según se establece en la disposición final 5 del citado Real Decreto.

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eli/es/rd/2011/06/10/804#disposicion-adicional-unica