Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 2 ene 2024
1. Integrado en el registro general de explotaciones ganaderas establecido en el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, al que se atendrá en lo que se refiere a su contenido y funcionamiento, se crea una nueva sección relativa al registro general de explotaciones equinas. Dicho registro adscrito a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, contendrá la información relativa a todas las explotaciones de la Familia Equidae ubicadas en España. 2. Las comunidades autónomas inscribirán en el registro las explotaciones de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, con arreglo a la clasificaciones previstas en el anexo I y harán constar los datos establecidos en el anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo salvo los apartados B.11 (clasificación según la forma de cría) y B.15 (capacidad máxima) de acuerdo con lo dispuesto en el apartado B de dicho anexo. En el caso de las declaraciones responsables a que se refiere el artículo 4.1, se inscribirá a las explotaciones en un plazo no superior a un mes desde la recepción de dicha declaración responsable debidamente cumplimentada en todos sus aspectos. Téngase en cuenta que la derogación del apartado 3 establecida por la disposición derogatoria única.l) del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, Ref. BOE-A-2023-22499#dd , entra en vigor el 2 de enero de 2024, según determina su disposición final 8. Redacción anterior: "3. Los titulares de las explotaciones equinas, salvo centros de concentración, mataderos y todas aquellas que no alojen o alberguen animales de forma permanente, además de cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 4 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, deberán suministrar a la autoridad competente, antes del 1 de marzo de cada año, el censo de animales mantenidos en su explotación, a 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a las siguientes categorías de animales: Número de animales con menos de 6 meses. Número de animales mayores de 6 meses y menores de 12 meses. Número de animales mayores de 12 meses y menores de 36 meses. Número de animales mayores de 36 meses. Número de sementales. Número de hembras de vientre. Número de no reproductores." Se deroga el apartado 3, con efectos de 2 de enero de 2024, por la disposición derogatoria única.l) del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-22499#dd

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Pro

eli/es/rd/2011/06/10/804#art-5