Art. 2
10 / 25En vigor desde 5 oct 2022
1. El INE ejercerá las funciones de coordinación general de los servicios estadísticos de la Administración General del Estado, la vigilancia, control y supervisión de las competencias de carácter técnico de los servicios estadísticos estatales, y las demás previstas en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
2. A los efectos del desarrollo de sus competencias de carácter técnico y de preservación del secreto estadístico, gozará de la capacidad funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa e independencia profesional. Velará por el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y su posterior desarrollo en el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas.
3. El INE, a través de la Oficina del Censo Electoral, cuya Dirección ostenta la persona titular de la Presidencia del INE, ejercerá las competencias previstas en el artículo 30 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, a cuyos efectos deberá tener garantizada la aportación de los medios económicos y personales que sean necesarios durante la ejecución de los procesos electorales.
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Proeli/es/rd/2022/10/04/803#art-2