Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

2 / 34
En vigor desde 31 oct 2018
1. El presente real decreto se aplicará a la investigación técnica de los accidentes e incidentes marítimos que: a) Afecten a buques civiles que enarbolen el pabellón español; b) Afecten a buques civiles extranjeros y se produzcan en el mar territorial o las aguas interiores de España, tal como las define la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, o c) Ocurran fuera del mar territorial español y España tenga intereses de consideración. d) Afecten a estructuras estacionarias fijas o móviles, o una combinación de estructuras permanentemente interconectadas por puentes u otras estructuras, utilizadas para operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino o en conexión con estas operaciones localizadas en las aguas interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre los que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción conforme a los tratados internacionales y la legislación vigente. 2. El presente real decreto no se aplicará a los accidentes e incidentes marítimos que solo afecten a: a) Buques de guerra o destinados al transporte de tropas, u otros buques pertenecientes a un Estado miembro o explotados por él y utilizados exclusivamente con fines gubernamentales no comerciales; b) Buques carentes de propulsión mecánica, buques de madera y construcción primitiva, así como yates y naves de recreo que no se utilicen para el comercio, a menos que estén o vayan a estar tripulados y lleven o vayan a llevar más de 12 pasajeros con fines comerciales; c) Buques de navegación interior utilizados en vías navegables interiores. Se añade la letra d) al apartado 1 y se modifica el 2 por la disposición final 3 del Real Decreto 1339/2018, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2018-14804#df-3

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2011/06/10/800#art-2