Art. 7
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 25 ene 2008
1. La base de cálculo de las prestaciones económicas correspondiente a cada país de residencia se fijará, partiendo de los fondos que anualmente se consignen en la correspondiente partida presupuestaria del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con los indicadores económicos y de protección social de cada país de residencia. A estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes indicadores: a) Renta per cápita. b) Salario mínimo interprofesional. c) Salario medio de un trabajador por cuenta ajena. d) Pensión mínima de Seguridad Social. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales establecerá las bases de cálculo a partir de los indicadores anteriormente referenciados, y dará conocimiento al Ministerio de Economía y Hacienda. La Dirección General de Emigración fijará anualmente la base de cálculo correspondiente a cada país en euros y en moneda local, con efectos de 1 de enero de cada año natural, sin que su determinación pueda verse afectada por las oscilaciones del tipo de cambio entre el euro y la respectiva moneda local que puedan producirse a lo largo del año, salvo que las oscilaciones del tipo de cambio entre el euro y la respectiva moneda local supere el 15 por ciento. 2. La cuantía de la prestación será el resultado de restar a la base de cálculo establecida, según lo indicado en el apartado anterior, las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga el beneficiario. 3. Cuando en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a una prestación de esta misma naturaleza, la cuantía de cada una de las prestaciones vendrá determinada en función de las siguientes reglas: a) Al importe referido para cada país se le sumará el 70 por 100 de esa misma cuantía, tantas veces como número de beneficiarios, menos uno, exista en la unidad económica de convivencia. b) La cuantía de la prestación para cada uno de los beneficiarios será igual al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en el apartado a) por el número de beneficiarios con derecho a prestación. c) De las cuantías resultantes de la aplicación de lo establecido en los apartados anteriores, calculadas en cómputo anual, se deducirá, en su caso, las rentas o ingresos anuales de que disponga cada beneficiario. 4. En los casos de convivencia del beneficiario o beneficiarios con personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos o rentas anuales de la unidad económica más la prestación, calculadas conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, supera el límite de acumulación de recursos establecidos en el artículo 5, la prestación o prestaciones se reducirán, para no sobrepasar el mencionado límite, disminuyendo en igual cuantía cada una. 5. En cualquier caso, la cuantía máxima de la prestación no superará la establecida en España en cada momento para la modalidad no contributiva de las pensiones de jubilación de la Seguridad Social. 6. La cuantía mínima de la prestación a reconocer será, en cualquier caso, igual al 25 por 100 de la cuantía de la prestación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, aunque el cálculo resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 hubiera dado un resultado inferior a dicho porcentaje.
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eli/es/rd/2008/01/11/8#art-7