Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
19 / 32En vigor desde 25 ene 2008
1. Se considerará que existe incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo cuando los beneficiarios contemplados en el artículo 2 del presente real decreto padezcan deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que les inhabiliten por completo para toda profesión u oficio.
2. La valoración de la situación de incapacidad se realizará por los médicos facultativos de la entidad que preste la asistencia sanitaria a los beneficiarios de la prestación por razón de necesidad, teniendo en cuenta, a estos efectos, tanto la edad del beneficiario como sus posibilidades reales de integración en el mercado de trabajo del país de residencia.
3. La entidad aseguradora expedirá un informe donde se dictamine la incapacidad del solicitante de acuerdo con la valoración efectuada. Asimismo, se hará constar la necesidad de revisión de la situación de incapacidad y el plazo para realizarla.
4. La Dirección General de Emigración y las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales de las Embajadas, o, en su defecto, los Consulados o Secciones consulares de las Embajadas podrán instar en todo momento la revisión de la situación de incapacidad del beneficiario de la prestación.
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Proeli/es/rd/2008/01/11/8#art-19