Art. 12
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 12

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En vigor desde 16 jul 2005
En el ámbito de cada departamento ministerial, los inspectores de servicio, bajo la dependencia del subsecretario o de la autoridad que determine su estructura orgánica básica, gozarán de total independencia respecto a los órganos y personas objeto de inspección, análisis y evaluación, sin perjuicio de mantener la más estrecha colaboración con ellos para el mejor desempeño de sus tareas y el cumplimiento de sus objetivos.
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eli/es/rd/2005/07/01/799#art-12