Art. Artículo primero
Secc. I. Disposiciones generales

Art. Artículo primero

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En vigor desde 28 may 1981
Las actividades de investigación científica-maritima que pretendan realizar los Estados extranjeros, directamente o bajo sus auspicios en el mar territorial, la zona económica exclusiva o la plataforma continental de España, se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto y demás disposiciones vigentes.
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