Art. Artículo octavo
Secc. II. Mar territorial

Art. Artículo octavo

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En vigor desde 28 may 1981
Una vez recibidos los informes previstos en el artículo séptimo, el Ministerio de Asuntos Exteriores comunicará al Estado solicitante si se autoriza o no la campaña propuesta, las condiciones que, en su caso, se establezcan y si se desea o no la participación de científicos españoles en la misma, comunicando en ese supuesto el nombre de los citados científicos. De esta comunicación se informará a los Departamentos interesados.
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eli/es/rd/1981/02/27/799#articulo-octavo