Art. Artículo decimoquinto
Secc. IV. Estancia en puertos

Art. Artículo decimoquinto

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En vigor desde 28 may 1981
Uno. Una vez recibida la petición, el Ministerio de Asuntos Exteriores recabará el informe del Ministerio de Defensa. Dos. Una vez recibido el informe pertinente, el Ministerio de Asuntos Exteriores comunicará al Estado solicitante si se autoriza o no la escala solicitada y las condiciones que, en su caso, se establezcan.
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