Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Régimen de la colegiación
Art. 8
13 / 67En vigor desde 16 jul 2005
1. El ingreso en el Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto se solicitará mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno, acompañado de los documentos necesarios que acrediten el cumplimiento de las condiciones de ingreso fijadas en el artículo anterior.
2. La titulación se acreditará mediante testimonio auténtico del título; el nombramiento o la habilitación, mediante certificación de la Autoridad Portuaria o, en su caso, del órgano competente de la comunidad autónoma y el requisito al que se refiere el artículo 7.1.c), se acreditará mediante una declaración responsable del interesado. Igualmente se declararán o acreditarán, según proceda, los demás datos que deban constar en el registro del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto.
3. La Junta de Gobierno resolverá las solicitudes de colegiación en el plazo máximo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su presentación, y podrá denegarlas únicamente cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior. La Junta de Gobierno podrá delegar en uno de sus miembros el ejercicio de esta competencia.
4. Podrá suspenderse el plazo para resolver, por un término no superior a tres meses, con el fin de subsanar deficiencias de la documentación presentada o de efectuar las comprobaciones pertinentes para verificar su autenticidad y suficiencia. Transcurrido el plazo sin que la Junta de Gobierno se hubiera pronunciado sobre la solicitud, ésta se entenderá estimada.
5. La denegación de incorporación al colegio deberá ser motivada y podrá ser impugnada, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, mediante recurso de reposición ante la Junta de Gobierno, o directamente ante el órgano jurisdiccional competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
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Proeli/es/rd/2005/07/01/797#art-8