Art. 59
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 59

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En vigor desde 16 jul 2005
1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos del colegio en los que se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Los acuerdos, decisiones y recomendaciones que estén prohibidos en virtud de lo dispuesto en el artícu­lo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y no estén amparados por la debida exención legal. h) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. 2. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
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eli/es/rd/2005/07/01/797#art-59