Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 55
60 / 67En vigor desde 16 jul 2005
1. Las infracciones leves prescribirán al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.
2. Las sanciones por infracción leve prescribirán al año; las correspondientes a infracciones graves, a los dos años, y las correspondientes a infracciones muy graves, a los tres años.
3. Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la comisión de la infracción y los de las sanciones desde su firmeza. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier actuación colegial, expresa y manifiesta, dirigida a investigar la presunta infracción con conocimiento del interesado. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción con conocimiento del interesado interrumpirá el plazo de su prescripción.
4. Las sanciones se cancelarán al año si la falta fuera leve, a los dos años si fuera grave y a los cuatro años si fuera muy grave. Los plazos anteriores se contarán a partir del cumplimiento efectivo de la sanción. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos.
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Proeli/es/rd/2005/07/01/797#art-55