Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 54
59 / 67En vigor desde 16 jul 2005
1. Las sanciones enumeradas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se aplicarán a las infracciones leves; las sanciones previstas en los párrafos c) a e), a las infracciones graves, y las sanciones de los párrafos f) a h), a las infracciones muy graves.
2. En la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Intencionalidad manifiesta.
b) Negligencia profesional inexcusable.
c) Desobediencia reiterada a acuerdos colegiales.
d) Daño o perjuicio grave a terceros.
e) Hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando prevalezca esta condición.
f) Incurrir en conflicto de intereses.
g) Haber sido sancionado anteriormente por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/07/01/797#art-54