Art. 54
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 54

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En vigor desde 16 jul 2005
1. Las sanciones enumeradas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se aplicarán a las infracciones leves; las sanciones previstas en los párrafos c) a e), a las infracciones graves, y las sanciones de los párrafos f) a h), a las infracciones muy graves. 2. En la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: a) Intencionalidad manifiesta. b) Negligencia profesional inexcusable. c) Desobediencia reiterada a acuerdos colegiales. d) Daño o perjuicio grave a terceros. e) Hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando prevalezca esta condición. f) Incurrir en conflicto de intereses. g) Haber sido sancionado anteriormente por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave.
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eli/es/rd/2005/07/01/797#art-54