Art. 53
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 53

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En vigor desde 16 jul 2005
1. En el ejercicio de la potestad disciplinaria, el Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto podrá imponer las siguientes sanciones: a) Amonestación privada. b) Apercibimiento por escrito. c) Reprensión publicada en el boletín o circular informativa colegial. d) Suspensión de la condición de colegiado, con prohibición del ejercicio profesional, por un plazo no superior a tres meses. e) Suspensión del ejercicio de cargo colegial por un plazo no superior a un año. f) Suspensión de la condición de colegiado, con prohibición del ejercicio profesional, por un plazo superior a tres meses e inferior a un año. g) Pérdida de cargo colegial. h) Expulsión del colegio. 2. Las sanciones que se impongan, con excepción de la amonestación privada, se anotarán en el expediente colegial correspondiente, sin perjuicio de su posterior cancelación.
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eli/es/rd/2005/07/01/797#art-53