Art. 31
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De la Junta de Gobierno

Art. 31

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En vigor desde 16 jul 2005
1. El Presidente y los demás miembros de la Junta de Gobierno deberán hallarse en el ejercicio efectivo de la profesión con una antigüedad mínima de cinco años. 2. No podrán ser miembros de la Junta de Gobierno los colegiados que ocupen un cargo público en cualquiera de las Administraciones públicas, los que sean miembros de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, los que desempeñen un cargo político de carácter electivo y los que ejerzan funciones directivas en un sindicato, un partido político o una asociación cuyo cometido pueda comprometer su independencia, su libertad de criterio o represente intereses contrapuestos a los del colegio.
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