Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 24 jul 2005
El libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, regula básicamente el estatuto jurídico de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. La modificación legislativa aludida tuvo como antecedente el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, en el que se acordó llevar a cabo una profunda reforma normativa que no sólo diseñase el nuevo modelo de oficina judicial, sino también el desarrollo de un actualizado estatuto del personal al servicio de la Administración de Justicia, adecuado a la nueva estructura organizativa y capaz de responder a las exigencias de sus específicas funciones. En consonancia con lo anterior, el libro VI define «ex novo» los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a los que asigna funciones más conformes con el nuevo modelo de oficina judicial. En este sentido, se pretende equiparar a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia con el resto del personal funcionario de las Administraciones públicas, sin perjuicio de las especificidades derivadas del artículo 122 de la Constitución. La regulación hasta ahora vigente sobre régimen disciplinario, relativa al personal que sirve a la Administración de Justicia y que recoge el artículo 470 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se encuentra en el capítulo VIII del Reglamento orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, aprobado por el Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, y en el capítulo VI del Reglamento orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero. El reglamento que se aprueba mediante este real decreto aúna en una misma norma el régimen disciplinario de los funcionarios antes mencionados, respondiendo así a la nueva estructura diseñada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que regula en el libro VI todo lo referente a los cuerpos de funcionarios y otro personal al servicio de la Administración de Justicia. Por su parte, los artículos 471 y 535 de la Ley Orgáni-ca 6/1985, de 1 de julio, prevén el desarrollo reglamentario de todo lo referente al estatuto jurídico de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, incluido el régimen disciplinario. La finalidad de este real decreto no es otra que la aprobación del reglamento de dicho régimen disciplinario de los funcionarios a los que se refiere el libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, conformando así su ámbito subjetivo: Cuerpos de Médicos Forenses, Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa, de Auxilio Judicial y de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y otro personal al servicio de la Administración de Justicia. El reglamento no es de aplicación a los secretarios judiciales, cuyo régimen disciplinario se integra en el Reglamento orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, los secretarios judiciales están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los supuestos y de acuerdo con los principios que se establecen en el libro VI de dicha ley para los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y serán objeto de iguales sanciones. El reglamento atiende en todo caso a los principios establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y desarrolla el contenido del título IX del libro VI de la citada ley en el marco de los principios enumerados en su ar-tículo 535. Será aplicable con carácter supletorio lo dispuesto en la normativa que regula el régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado. En cuanto al contenido, el reglamento mantiene una estructura similar a la regulación hasta ahora vigente, si bien introduce una serie de novedades que, en definitiva, tienen por objeto agilizar y racionalizar el procedimiento para instruir los expedientes disciplinarios. Destaca, entre otros aspectos, la limitación de los tipos de órganos competentes para incoar, tramitar e imponer, en su caso, las sanciones disciplinarias. Así, los artículos 15 y 20 del reglamento recogen el mandato del artículo 539 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. En consonancia con la regulación de dicha ley orgánica, no se prevé ahora más intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento disciplinario que la necesaria en el caso de concurrencia de causa penal. En la elaboración de esta disposición se ha cumplido el trámite de audiencia al que se refiere al artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y han informado el Consejo General del Poder Judicial, la Agencia Española de Protección de Datos y el Ministerio de Administraciones Públicas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de julio de 2005, D I S P O N G O :
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