Art. 28
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 28

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En vigor desde 24 jul 2005
1. El instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del interesado, que podrá actuar desde el inicio del expediente asistido de abogado o de los representantes sindicales que determine, acreditados por su sindicato. 2. Como primeras actuaciones, el instructor procederá a tomar declaración al interesado, a quien dará copia de esta, y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquel hubiera alegado en su declaración. El interesado designará en dicho acto el domicilio a los efectos de notificaciones.
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eli/es/rd/2005/07/01/796#art-28